Sin duda que la resolución o dictamen que deberán emitir los consejeros electorales sobre el registro de planillas el próximo sábado por la noche ha generado una gran cantidad de posturas al respecto:
Por un lado, los detractores y adversarios del PRI, presionando para que el Instituto Electoral se lo niegue, en tanto que éste partido, ante una tácita aceptación de que no se cumplieron con todos los requisitos de ley que marca el Código Electoral para el registro de planillas, al parecer se prepara para encontrar la salida legal a una eventual negativa de registro por parte de los consejeros electorales.
Y éstos, como lo decíamos ayer, se encuentran en la disyuntiva de si seguir “a pie juntillas” lo que establece el Código Electoral en sus artículos 241 y 244 o dar una interpretación que anteponga una falla administrativa al espíritu constitucional del derecho ciudadano a votar y ser votado.
En el marco de esta discusión se da cuenta de la resolución de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-057/2000 sobre un caso similar en torno a la Caolición “Alianza por León”, y que establece jurisprudencia, donde en una controversia como la que hoy se ha desatado en torno al presunto no registro de planillas, se apela a que el registro está “blindado” jurídicamente.
Bajo el rubro “Prevenciòn. Debe realizarse para subsanar formalidades o elementos menores, aunque no esté prevista legalmente”, el documento establece lo siguiente:
“Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición,, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
“Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8 constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición…”.
Sin duda que el PRI ha comenzado a recabar todos los instrumentos legales a los que pueda acceder para enfrentar lo que se avecina el próximo sábado en el Instituto Electoral, de acuerdo a lo que ha trascendido desde el interior del organismo electoral.
25 abril, 2012